Ya no se sabe qué es peor. Si la incapacidad del gobierno para cumplir con las tareas que aseguren la implementación de los Acuerdos con las Farc, o las deformaciones que se están introduciendo en el ordenamiento constitucional y legal colombiano con el desarrollo de esos acuerdos.
El trámite del proyecto de Ley Estatutaria de la Jurisdicción Especial de Paz (JEP) se está convirtiendo en la piedra en el zapato. Ya no sólo estamos hablando de los problemas de legitimidad que está creando la reiteración de uno de los más grandes artificios acordados en La Habana y elevados a norma constitucional: “La imposición de cualquier sanción en la JEP no inhabilitará para la participación política ni limitará el ejercicio de ningún derecho, activo o pasivo, de participación política”.
Quizá de aquí es donde surge ese carácter excepcional y único que se le ha dado al proceso de paz en el mundo: es el único proceso en que las condenas que reciban incluso los responsables de delitos de lesa humanidad, no afectan los derechos políticos de los condenados.
Hay otros dos artículos sobre los que hay que aumentar la atención. El primero, que abre la puerta para que no todos los delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra cometidos en el marco del conflicto sean juzgados. Se trata de la incorporación de un nuevo artículo (18), que establece que la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la JEP, “podrá determinar criterios para concentrar el ejercicio de la acción penal exclusivamente en quienes tuvieron participación determinante en los hechos más graves y representativos”. Esto es que sólo podrán ser juzgados los delitos que, en concepto de los magistrados, sean más graves y representativos.
¿Habrá criterios que permitan calificar a un delito contra la humanidad como más grave y representativo que otro? Es más, ¿hay algún delito de lesa humanidad que sea más grave y representativo que otro? ¿Cuáles serán los criterios de “ponderación y razonabilidad”, que justifiquen la renuncia a la acción penal de un crimen cometido contra la humanidad? Para el Director de HWW, José Vivanco, el problema está en que el proyecto “no prevé ninguna definición ni pautas de interpretación para definir estos términos”.
El otro artículo que preocupa, parece inofensivo. Incluso, innecesario. Según el Artículo 31, “La protesta pacífica, la defensa de los derechos humanos, y el liderazgo de grupos de la sociedad civil, pueblos y comunidades indígenas no pueden ser por sí mismos tipificados penalmente, ni penados. En caso de haber sido sancionados se otorgarán mecanismos de tratamiento especial que puedan llegar incluso hasta la extinción de la responsabilidad. La Sala de Amnistía e Indulto, la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas y la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz serán competentes para decidir si extingue, revisa o anula las sanciones, investigaciones y sentencias impuestas en los anteriores supuestos”.
Según la norma, pareciera que la protesta pacífica, la defensa de los derechos humanos, y el liderazgo social y comunitario estuviera penalmente tipificados en el país y que efectivamente se castigaran por la vía jurídica. Obviamente, eso no es cierto.
¿Qué pasa con las acción de los pueblos y las comunidades indígenas en el norte del Cauca o el sur del Valle que, invocando el derecho de “liberación de la madre tierra”, se toman por la fuerza fincas, grandes y pequeñas, inmovilizan vehículos o maquinaria o desplazan a pequeños campesinos o a otras minorías étnicas? ¿Esa acción se considera como protesta pacífica? ¿Defensa de los derechos humanos? ¿O como liderazgo comunitario? Los legisladores deberían hacer claridad al respecto. No son pocos los problemas que se están presentando. Y en esos enfrentamientos, ya hay muertos de por medio. Entendible el afán del gobierno por sacar normas que implementen los acuerdos. Pero cuidado con terminar dando soporte a situaciones de hecho.