Si bien en Colombia el servicio público domiciliario de acueducto y alcantarillado es esencial, su prestación no es gratuita. Por tanto, si el usuario incumple el pago a la empresa de servicios públicos, se expone a la suspensión del mismo.
El artículo 128 de la Ley 142 de 1994 explica que, por medio de un contrato, la empresa de servicios públicos presta al usuario los servicios requeridos a cambio de un precio en dinero, de acuerdo con las estipulaciones que la empresa ha definido.
A su vez, el artículo 141 de la misma normativa advierte que si el usuario incumple el contrato por varios meses o en forma repetida la empresa puede proceder a suspender el servicio. De esa manera, la norma, modificada por la Ley 689 de 2001, establece cómo debe se adelantar la suspensión del servicio:
- Dos periodos en caso de que la facturación sea bimestral.
- Tres periodos si el periodo de la facturación es mensual.
En algunos casos la empresa puede suspender el servicio si el usuario tiene dos facturas vencidas, mientras que en otras circunstancias el servicio de acueducto se puede suspender con tres facturas acumuladas.
Una vez el servicio de acueducto es suspendido, la reconexión solo es posible si se subsana la causa por la que suspendido el servicio. Por tal motivo, si la razón fue la mora en el pago de las facturas, es necesario pagar la deuda antes de solicitar la reconexión a la empresa.
No obstante, si existe un acuerdo de pago con la empresa de servicios públicos, solo es necesario que el usuario acredite el pago de la primera cuota. También hay que contemplar que el usuario debe pagar el servicio de reconexión que será cargado en los siguientes recibos. Este pago corresponde a los gastos en materiales y personal que la empresa debe incurrir por la reconexión del servicio.