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¿Exceso de facultad reglamentaria?
El problema de la resolución nace en la propia ley, y en la Constitución Política, pues se usan de manera indiscriminada los términos inspección, vigilancia y control (especie) y de la supervisión (género).

Ha causado preocupación la expedición de la Resolución 052 del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Dicha resolución reglamenta la Ley 2219 de 2022, la cual dicta normas para la constitución y operación de las asociaciones campesinas y agropecuarias.
El problema de la resolución nace en la propia ley, y en la Constitución Política, pues se usan de manera indiscriminada los términos inspección, vigilancia y control (especie) y de la supervisión (género). De hecho, la supervisión implica, en términos generales, la facultad de establecer si una entidad se ajusta a la ley y a sus estatutos en su creación, funcionamiento y desarrollo del objeto social. La supervisión puede ser subjetiva, sobre el ente social o persona como tal, y objetiva, sobre la actividad. Es subjetiva y objetiva cuando se trata de servicios y actividades de interés público; en actividades que no lo son, la supervisión es únicamente subjetiva.
La inspección (solicitar información), la vigilancia (verificación del cumplimiento normativo) y el control (solicitar planes de mejoramiento, establecer medidas correctivas e incluso la remoción de administradores) son funciones constitucionales del Presidente de la República, aplicables a instituciones financieras y sociedades mercantiles, conforme lo establezca la ley. Para las entidades de utilidad común, que incluyen estas asociaciones, la Constitución establece que el presidente puede ejercer únicamente funciones de inspección y vigilancia. Por lo tanto, incluir el control sobre estas asociaciones en una ley sería inconstitucional.
Para completar el galimatías, la Ley 2219 de 2022 asignó al Ministerio y a otros entes territoriales, y no al Presidente, las funciones de inspección, vigilancia y control sobre estas entidades. Sin embargo, es el presidente quien debe ejercer dichas prerrogativas y quien, a su vez, puede delegarlas en un ministro o en autoridades territoriales mediante decreto. Por si fuera poco, la misma ley le otorga facultades reglamentarias al Ministerio. Además, debe entenderse que se trata de una supervisión subjetiva, y no objetiva, es decir sobre el ente y no sobre su actividad, dado que estas entidades no prestan servicios públicos ni ejercen funciones públicas y que la ley indica que la vigilancia no implica intervención en los asuntos autónomos e internos de las asociaciones.
La Resolución va más allá de lo que indica la Ley. Incluye disposiciones como la creación de un procedimiento administrativo especial de única instancia, el establecimiento de sanciones y multas, la cancelación de personería jurídica, suspensión de actividades, la remoción de administradores, el nombramiento de agente interventor y un énfasis en el cumplimiento normativo en relación con la actividad. Se aparta de la tradición según la cual para pasar de vigilancia a control se requiere un acto administrativo motivado.
En resumen, todo esto, que comenzó mal desde la misma ley, no es otra cosa que el establecimiento de medidas para que el Gobierno pueda intervenir en actividades de tipo asociativo o gremial, no solo en los asuntos propios del ente social, sino también en su actividad misma, lo cual resulta inconveniente e inconstitucional. En conclusión, ahora el Gobierno no solo pretenderá gobernar por decreto, sino también por resolución, mediante el uso de normas que serían inconstitucionales y excediendo su facultad reglamentaria.
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